El 14 de marzo de 1989 Homero Catrilaf Amoyante celebró con Ricardo Schnaidt Fischer un contrato de arrendamiento y promesa de compraventa de un predio rústico (Hijuela N°39) -consistente en alrededor de tres hectáreas y que provenía de la división de la comunidad indígena encabezada por Juan Quintuman-, ubicado en el sector de Neltume en la comuna de Panguipulli, Región de los Ríos.
Cuando había transcurrido poco más de un año desde la firma de aquel contrato, el 15 junio de 1990 este acuerdo fue modificado en el sentido de que se pactó una duración del arriendo por 99 años, renovable, con el mencionado Schnaidt Fischer, incorporándose ahora a las nuevas arrendatarias María Isabel Grez Armanet y Rosario Grez Armanet, destinándose un tercio del terreno para cada uno.
Cuatro años más tarde, el 31 de mayo de 1994, Ricardo Schnaidt cedió y transfirió los derechos que tenía en el contrato de arrendamiento a la Inmobiliaria Desarrollo Limitada.
LA DEMANDA
Lo anterior llevó a Homero Catrilaf a accionar en 2015 ante la Justicia con el fin de que se pusiera término al mencionado contrato con María Isabel y Rosario Grez Armanet, y con la Inmobiliaria Desarrollo Limitada, por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de fomento, protección y desarrollo de los pueblos indígenas (Ley 19.253), la que había entrado en vigencia en octubre de 1993. Junto con ello, Catrilaf solicitó la restitución del predio en cuestión.
Lo que señala el citado artículo 13 de la normativa es que “las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración. Las de personas naturales indígenas podrán serlo por un plazo no superior a cinco años”.
“¿Debo continuar entregando el uso y goce del predio de mi propiedad limitando con ello los atributos del dominio que tengo sobre dicho bien raíz por 74 años más, en circunstancias que la Ley N°19.253 sólo permite (artículo 13) arrendar por un plazo máximo de 5 años?”, se cuestionó entonces el demandante ante el Juzgado de Letras de Panguipulli.
Por otra parte, entre los argumentos que esgrimió estuvo también el hecho de que el Convenio 169 de la OIT sostiene en su artículo 17 que “deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos”.
En ese sentido, Catrilaf añadió que el contrato de arrendamiento al que buscaba poner fin “fue celebrado en una época y de un modo que al legislador le ha merecido calificativos como ‘simulado’, ‘expoliatodo’, ‘seudoarrendamiento’, ‘artilugio legal’, ‘especie de enajenación encubierta’, etc”.
Advirtió igualmente el demandante que la propiedad en cuestión tenía la condición de tierra indígena, según el artículo 12 de la citada Ley 19.253, y que él como su propietario ostentaba la condición de chileno indígena de la etnia mapuche.
LOS FALLOS
En una primera instancia, el 3 de abril de 2020 el Juzgado de Letras de Panguipulli rechazó la demanda de término de contrato y restitución del predio reclamado por Homero Catrilaf. Tras ello, este último recurrió a la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que le dio la razón, ordenando su restitución al aplicar la Ley de fomento, protección y desarrollo de los pueblos indígenas.
Las partes demandadas presentaron recursos de casación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que había puesto término al contrato de arriendo por 99 años, obteniendo nuevamente un resultado adverso en la Corte Suprema, la que en un fallo unánime descartó el 24 de diciembre de 2020 un supuesto “error de derecho” por parte del tribunal de segunda instancia.
La Suprema destacó que la argumentación de este ultimo apuntó a “la necesidad de reconocer y dar especial protección a los pueblos indígenas, destacando el valor y la primacía de la Ley 19.253 que establece ciertas prohibiciones en cuanto a la enajenación de sus tierras”.
En ese sentido, la Corte apuntó que “se aprecia que el contrato de arrendamiento a 99 años, renovable, que es objeto de la litis, encubre una enajenación que priva absolutamente del dominio a sus dueños, entendiendo que su terminación anticipada, solicitada en la demanda, es la única forma de restablecer el ejercicio de sus derechos”.
Por último, la Suprema reconoció igualmente la pertinencia de considerar el aludido Convenio 169 de la OIT como hizo la Corte de Apelaciones, argumentando que “la mencionada disposición establece que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”.