La inversión jurídica: El problema de la “prisión preventiva” y la querella contra el alma
Una anomalía se ha impuesto en el ámbito judicial chileno: la operación performática del discurso penal imputa antes el “alma” que el “cuerpo”, antes la “imagen” antes que los “hechos” atribuidos.
En el último tiempo una anomalía se ha impuesto en el ámbito judicial chileno: la operación performática del discurso penal imputa antes el “alma” que el “cuerpo”, antes la “imagen” antes que los “hechos” atribuidos. Quisiera explicar brevemente mi punto: el sistema jurídico moderno se caracterizó porque orientó su ejercicio a la imputación de la persona y, en este sentido, a la unidad “alma-cuerpo” a partir de los hechos a los que dicha alma, supuestamente, conducía su cuerpo. Por eso, el sistema penal moderno no solo intenta culpar de algún hecho a alguien, sino que, además, intenta probar la existencia de un elemento subjetivo que, en la jerga jurídica, permite distinguir si acaso el imputado realizó su acción con o sin intención, cuestión que, como se sabe, agrava o no la pena (el “dolo”, por ejemplo).
A esta luz, bien mostró Michel Foucault en sus lecciones de 1975, que no se trata de que el sistema penal “pruebe” la presencia de alguna intención en la comisión de delito, sino que, a partir de la constatación de una doble forma de culpabilidad (jurídica y médica, a la vez), el discurso jurídico intenta complementarse con la psiquiatría para producir una anormalidad constitutiva que existiría en el sujeto de manera previa a la comisión de delito. De esta forma, si se acusa a alguien de cometer un delito, la explicación funciona “hacia atrás” en el entendido que su causa se hallaría en su psicología. Con ello, dirá Foucault, el sistema penal moderno culpa “doblemente” al imputado: no solo porque transgredió una ley sino además porque portaba una anormalidad (psiquiátrica).
Esto significa un asunto muy básico: la diferencia del derecho moderno respecto del derecho romano es que el primero supone una concepción antropológica y sustancial de la persona humana, tal como lo concibió el cristianismo latino vía Tomás de Aquino y, en cambio, el segundo, una concepción puramente jurídica de la persona, pero no antropológica. Hegel decía de la persona romana que era “abstracta”, precisamente por esta diferencia.
Así, desde la concepción cristiana de la persona hasta la emergencia del derecho penal moderno en su complemento con la psiquiatría persiste una continuidad que consiste en sostener que el cuerpo del imputado se mueve en virtud del alma que funciona sustantivamente y que, desde el siglo XIX, propiciará la patologización del delito (“el criminal lo es porque está enfermo” etc).
Sin embargo, el punto que me interesa es que, no obstante, la existencia de la psicologización en el derecho penal moderno a propósito de su concepción antropológica heredada del cristianismo, siempre la imputación respondía al “hecho”, a pesar que a dicha imputación pudiera doblarse la “pena” en función del peritaje psiquiátrico. Era el “hecho” el que, al menos formalmente, seguía dirimiendo la imputabilidad.
En otras palabras, el legado cristiano no prescindió de la lógica romana del derecho, sino que la integró en un sistema más amplio de corte antropológico (la noción de persona) manteniendo, sin embargo, la medida del “cuerpo” como aquella instancia que, si bien está movida por el alma, era precisamente la instancia que ejercía la acción y podía o no transgredir la ley y cometer el delito. En otras palabras, si bien la criminología moderna presupone una noción psicológica de los individuos como potenciales imputables ello solo puede materializarse en la medida que dichos individuos realicen el acto, es decir, que sus cuerpos transgredan concretamente una ley.
Dicho de otra forma: a pesar que podamos identificar rasgos psicológicos que, supuestamente, autoricen a categorizar a una persona como potencial delincuente o criminal, ésta última será culpable solo en la medida que realiza un “hecho” que, a través de un sistema de mediaciones jurídicas, se le pueda imputar formalmente mientras se le resguarda su derecho de defensa en la medida que parte de la presuposición de inocencia.
Me parece que lo que vemos hoy día cuando un alcalde es puesto en “prisión preventiva” y declarado un “peligro para la sociedad” antes de toda imputación constituye una inversión de la lógica con la que funcionaba el sistema penal moderno: el clásico esquema que imputaba a una persona a partir de un “hecho” es modificado por la imputación sobre un “alma” prescindiendo de los “hechos”.
Se condena un “alma” (la imagen de una persona) antes que, a la persona misma, a través de los sutiles mecanismos ensamblados en los que se yuxtaponen discursos jurídicos y mediáticos y cuyo despliegue se produce gracias a dos décadas de “guerra contra el terrorismo”: esta inusual guerra (que trastocó también la noción moderna de la guerra) implicó un trastorno decisivo en el ámbito del derecho que ha consistido en que, en vez de condenar a alguien después de haber comprobado los hechos cometidos vía un proceso supuestamente justo, se condena a un alguien antes de dicha comprobación, antes de su proceso.
¿No fue el “caso bombas” un primer indicio del proceso de inversión performático de las lógicas jurídicas? Pero, la cuestión de fondo es ¿cómo se puede admitir, desde el punto de vista del derecho penal moderno que alguien sea condenado antes de procesarlo? Por supuesto, se dirá que al alcalde no se le ha “condenado” en términos formales. Pero que se encuentre vestido de amarillo, encadenado, encarcelado y que los medios lo exhiban como presa de una cacería, no dice otra cosa que dicho hombre ya ha sido condenado.
Porque, desde este punto de vista, ¿qué significa, desde el punto de vista del derecho moderno, “condenar” a alguien? Significa que dicha persona ha recibido el debido proceso en la medida que se han reunidos las pruebas y la condena se ha ajustado a los “hechos”. En contra de esta ya ingenua forma, propia de la epistemología moderna en la que se exige la adecuación del sujeto al objeto, nuestro presente asiste un trastorno radical del derecho penal que consiste en penalizar el alma antes que el cuerpo, la imagen antes que los hechos.
Si, tradicionalmente se trataba de penalizar lo que había hecho el cuerpo con la motivación del alma vía los “hechos” realizados hoy día dicha figura parece invertirse en la apuesta por penalizar el alma antes que lo que ha hecho el cuerpo. Se trata, por lo tanto, de un sistema penal que apunta a destruir el alma, a condenarla, a construir con ella una figura mediática y penal a la vez independiente de los “hechos” que puedan eventualmente establecerse.
Por supuesto, la inversión del derecho penal moderno implica un trastorno severo en el concepto antropológico de persona donde el alma individual parece escindida del cuerpo igualmente individual, en tanto la primera se halla condenada de antemano antes que su cuerpo actúe. Un cuerpo sin alma es simplemente un cuerpo muerto. He aquí la vocación tanática de la inversión de la máquina jurídica contemporánea: escindir alma de cuerpos y dejar a estos últimos muertos.
Justamente en eso consiste el dispositivo de la “prisión preventiva”: no solo destruir a la forma tradicional de persona (que ya el propio capitalismo realiza todos los días) sino el alma de la misma. Su secreta querella no es contra los delitos que se le imputan sino contra el alma que, tradicionalmente, estos presuponen. La cuestión anómala, por tanto, es que asistimos a un momento en que el derecho penal ha devenido en un mecanismo orientado a aniquilar almas, y no corroborar hechos. Por eso, las figuras de Guantánamo o Palestina constituyen las figuras extremas de esta lógica toda vez que en ellas se aplica la fórmula de la guerra contra el terrorismo en la que cualquiera puede ser detenido indefinidamente sin necesidad de ser acusado de algo. Quien es acusado es, así, enviado a prisión preventiva antes que los hechos lo condenen pudiendo esperar su vida entera para que se le impute y haya un posible juicio en su contra.
Que tenga lugar la inversión del derecho penal moderno al condenar a un alma antes que el hecho realizado por su cuerpo supone que el alma es peligrosa por sí misma. ¿En qué reside su peligro? En que ella es capaz de componer imágenes y ofrecer forma a los cuerpos, es decir, en que solo lo que llamamos alma puede ofrecer el gesto que marca la singularidad de una vida. En otras palabras, la aniquilación del alma significa despojar a una vida de toda imaginación en la medida que los cuerpos son fuerzas sensibles que componen múltiples formas. Porque, a partir del proceso de inversión del derecho moderno al que estamos asistiendo no pretende la culpabilización de un delito como la destrucción de un alma. Ni siquiera podemos esperar en la “conversión” del alma que fue el gran trabajo civilizatorio promovido por el cristianismo y sus cruzadas, porque el principio civilizatorio, que hacía posible dicha conversión como una forma precisa de violencia, ha dejado expuesto su reverso tanático en la forma de la guerra civil planetaria. Hoy no hay conversión sino aniquilación, no hay juicio sino prevención. Gaza es, en este sentido, la feroz constatación del presente.
En esta lógica ¿qué es el lawfare? El “lawfare” –esto es, la guerra judicial con la que se intenta destruir a un enemigo político por vía “democrática”- es precisamente uno de los dispositivos favoritos para realizar la destrucción del alma. Pero el “lawfare” ha de ser pensado como un dispositivo inserto en la guerra civil planetaria en la medida que ésta ya no distingue entre interior y exterior, entre policía y guerra, precisamente. Hoy, toda policía es guerra y toda guerra ha devenido explícitamente un trabajo de policía. En estas condiciones, el “lawfare” es un mecanismo más de la guerra civil donde el enemigo político ya no reside “afuera” pues ha sido introyectado “dentro” de la misma metrópolis: todos los miembros de una población son potenciales enemigos.
Así, es la población civil la que se sitúa como objeto de la guerra. Que la policía sea inmediatamente guerra significa, por tanto, que el sistema penal es condicionado a constituirse en dispositivo de persecución de enemigos “internos” precisamente porque ha invertido la lógica de su forma moderna clásica poniendo el acento no en la positividad de los hechos sino en la destrucción del alma.
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